Anuncio Publicado el Viernes , 5 de Septiembre de 2008 .- Número 173

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AYUNTAMIENTO DE UDÍAS
Acuerdo definitivo de aprobación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Recogida Domiciliaria de Basuras.
En virtud de lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Ley reguladora de las Haciendas Locales, transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido reclamaciones, queda elevado a definitivo el acuerdo provisional de aprobación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Recogida Domiciliaria de Basuras, adoptado por el pleno municipal en sesión ordinaria celebrada el día 19 de junio de 2008.
En cumplimiento del artículo 17.4 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, se procede a la publicación de dicho acuerdo y del texto íntegro de la citada Ordenanza Fiscal:
TEXTO DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORADE LA TASA POR RECOGIDA DOMICILIARIADE BASURAS
Artículo 1º Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda establecer la Tasa por Servicios de Recogida Domiciliaria de Basuras y Residuos Sólidos Urbanos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citado R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 2º Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas o de servicios.
2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
3. No está sujeta a la Tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte de los siguientes servicios:
a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.
b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.
c) Recogida de escombros de obras.
Artículo 3º Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, haga o no uso de él, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o incluso de precario.
2. Tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.
Artículo 4º Responsables tributarios.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los indicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5º Exenciones y bonificaciones.
Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que hayan sido declarados pobres por precepto legal u obtengan ingresos anuales inferiores a los que correspondan al Salario Mínimo
Interprofesional. La declaración se efectuará por Resolución del Alcalde, previo expediente instruido al efecto.
Artículo 6º Cuota tributaria.
La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija anual de 44 euros, para viviendas, industrias, locales comerciales, etc…, sin distinción en función de la naturaleza y destino de los inmuebles y de la categoría del lugar.
Artículo 7º Devengo.
1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa.
2. Por tratarse de una Tasa de devengo periódico éste tendrá lugar el día 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en el supuesto de inicio o cese en el uso del servicio, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esta circunstancia con el consiguiente prorrateo mensual de la cuota.
3. Las cuotas exigibles por esta Tasa se liquidarán y recaudarán por el Gobierno de Cantabria en el mes de septiembre, en base a lo dispuesto en acuerdo plenario, de fecha 28 de noviembre de 2007, sobre delegación en la Comunidad Autónoma de Cantabria de la gestión y recaudación en período voluntario y ejecutivo de este tributo local.
Artículo 8º Declaración, liquidación e ingreso.
En base a los datos conocidos por la Administración Tributaria municipal, referidos al 31 de diciembre anterior, se formará el correspondiente padrón o lista cobratoria anual, que será sometida a información por quince días hábiles y a la posterior aprobación del Pleno de la Corporación, previa la depuración de los errores advertidos a consecuencia de las reclamaciones presentadas.
Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán acabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período impositivo siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.
Artículo 9º Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en la legislación general reguladora de los tributos locales.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 19 de junio de 2008, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Udías, 18 de agosto de 2008.–El alcalde, Fernando Fernández Sampedro.